Artículo 27 de la LEY del Impuesto al Valor Agregado
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Para calcular el IVA cuando importas cosas como ropa o electrónicos, debes usar el valor que declaraste para pagar el impuesto de importación, sumándole lo que pagaste por ese impuesto y además cualquier otro impuesto o cuota que hayas cubierto por traer esos productos al país. Si importas bienes temporalmente para fabricar o reparar cosas en programas de maquila o de exportación, se toma el valor en aduana (lo que declaras al llegar) más los impuestos que pagarías si fuera una importación definitiva. En el caso de servicios o rentas importados (como los que menciona el artículo 24), el valor será el mismo que tendrían esos servicios o rentas si se hicieran en México. Si exportas algo temporalmente y después lo regresas al país con mejoras o mayor valor, calculas el IVA sobre el valor de importación más los impuestos, igual que en el primer caso.
Texto oficial
Artículo 27. Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y del monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación. Párrafo reformado DOF 11-12-2013 Tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, para calcular el impuesto al valor agregado se considerará el valor en aduana a que se refiere la Ley Aduanera, adicionado del monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tuvieran que pagar en caso de que se tratara de una importación definitiva. Párrafo adicionado DOF 11-12-2013 El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 24, será el que les correspondería en esta Ley por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso. Párrafo reformado DOF 21-11-1991, 30-11-2016 Tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor, éste será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con las adiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Párrafo adicionado DOF 31-12-1981
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.