Artículo 170 de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Comisión se encargará de crear y mantener un registro público donde se anoten todos los permisos o contratos para usar frecuencias de radio y televisión, así como cualquier cambio o cancelación de los mismos. También se inscribirán las tarifas, ofertas, contratos y acuerdos entre empresas de telecomunicaciones, y la información de quiénes son los dueños de esas empresas. Incluso se guardarán las estadísticas y las decisiones importantes que tome la Comisión sobre estos temas. En pocas palabras, es como un gran archivo donde se apunta todo lo relacionado con las concesiones de telecomunicaciones y radiodifusión en el país.
Texto oficial
Artículo 170. La Comisión será la encargada de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán: I. Los títulos de concesión, las autorizaciones y las constancias de registro otorgadas, así como sus modificaciones o terminación de los mismos; II. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualizado; III. Los servicios asociados; IV. Los gravámenes impuestos a las concesiones; V. Las cesiones de derechos y obligaciones de las concesiones; VI. Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país, así como aquellas que hayan sido objeto de arrendamiento o cambio; VII. Los convenios de interconexión, los de compartición de infraestructura y desagregación de la red local que realicen los concesionarios; VIII. Las ofertas públicas que realicen los concesionarios declarados como agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión o con poder sustancial; IX. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los concesionarios y los autorizados, incluidos descuentos y bonificaciones, así como aquellas que, por disposición de esta Ley o determinación de la Comisión, requieran de inscripción; X. Los contratos de adhesión de los concesionarios; XI. La estructura accionaria de los concesionarios, así como los cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; XII. Los criterios adoptados por la Comisión; LEY EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 16-07-2025 58 de 99 XIII. Las estadísticas e indicadores generados y actualizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, acorde con la metodología de medición reconocida o recomendada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Para estos efectos la Comisión podrá participar en el Consejo Consultivo Nacional del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía; para asesorar y solicitar a dicho Consejo la generación de indicadores en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; y proporcionará la información que obre en sus registros administrativos para la creación y actualización de los indicadores respectivos; XIV. Los lineamientos, modelos y resoluciones en materia de interconexión, así como los planes técnicos fundamentales que expida la Comisión; XV. Las medidas y obligaciones específicas impuestas al o a los concesionarios que hayan sido determinados como agentes económicos con poder sustancial o preponderantes, y los resultados de las acciones de supervisión de la Comisión, respecto de su cumplimiento; XVI. Los resultados de las acciones de supervisión de la Comisión, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios; XVII. Las estadísticas de participación de los concesionarios, autorizados y grupo de interés económico en cada mercado que determine la Comisión; XVIII. Los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por la Comisión que hubieren quedado firmes; XIX. Las sanciones impuestas por la Secretaría, la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la Comisión Federal de Competencia, y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, previas a la entrada en vigor del Decreto, que hubieren quedado firmes; XX. Las sanciones impuestas por la PROFECO que hubieren quedado firmes, y XXI. Cualquier otro documento que la Comisión determine que deba registrarse.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.