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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LMTR/193
Ley
LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Artículo
193

Artículo 193 de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tienes alguna discapacidad y contratas servicios de internet, cable o teléfono, la ley te da derechos extra para que tengas las mismas oportunidades que los demás. Por ejemplo, puedes pedir asesoría sobre cómo usar los servicios y te deben explicar los contratos en formatos que puedas usar, como páginas web accesibles para lectores de pantalla. También tienen que ofrecerte teléfonos o equipos con funciones especiales para discapacidad motriz, visual o auditiva, y atenderte sin discriminación. Además, la información sobre emergencias (como desastres naturales o crisis de salud) debe llegarte de forma clara y fácil de entender. Por último, los centros de atención al público y las páginas de internet deben tener adaptaciones para que puedas recibir servicio, aunque eso no implique un gasto exagerado para la empresa.

Texto oficial

Artículo 193. Además de los derechos previstos en esta Ley y con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, los usuarios con discapacidad gozarán de los siguientes derechos: I. A solicitar y recibir asesoría de los concesionarios sobre el uso de los servicios de telecomunicaciones; II. A contratar y conocer las condiciones comerciales establecidas en los modelos de contrato de adhesión, registrados ante la PROFECO, a través de medios electrónicos, incluyendo la página electrónica del concesionario o autorizado, la cual deberá contar con formatos que tengan funcionalidades de accesibilidad de conformidad con los lineamientos que emita la Comisión, sin perjuicio de recibirlas por otros medios; III. A que los concesionarios y autorizados que presten servicios de telecomunicaciones y comercialicen equipos terminales, cuenten con un catálogo de equipos terminales que contengan funcionalidades para la accesibilidad de personas con diferentes tipos de discapacidad tales como la motriz, visual y auditiva; IV. Al acceso a un número telefónico para servicios de emergencia, armonizado a nivel nacional y, en su caso, mundial, que contemple mecanismos que permitan identificar y ubicar geográficamente la llamada y, en su caso, mensajes de texto; en los términos y condiciones que determine la Comisión en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública; V. A que la información sobre situaciones de emergencia por catástrofes naturales, crisis de salud pública y otras, sean difundidas de manera clara, accesible y comprensible a través de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión; VI. A no ser discriminado en la contratación y en la provisión de los servicios de telecomunicaciones; VII. A que las instalaciones o centros de atención al público de los concesionarios o autorizados cuenten con adaptaciones, modificaciones o mecanismos para que las personas con discapacidad puedan recibir atención, siempre y cuando dichas adaptaciones no impongan una carga desproporcionada o indebida al concesionario o autorizado, de conformidad con los lineamientos que emita la PROFECO; VIII. A que las páginas o portales de Internet, aplicaciones o números telefónicos de atención al público de los concesionarios o autorizados cuenten con funcionalidades de accesibilidad, siempre y cuando no implique una carga desproporcionada al concesionario o autorizado; IX. A recibir de los concesionarios y, en su caso, los autorizados atención a través de personal capacitado, y X. A que las aplicaciones precargadas en equipos terminales sean accesibles a personas con discapacidad, así como que se fomente el desarrollo de todo tipo de aplicaciones accesibles o con funciones de accesibilidad.

Ver texto oficial de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión (pág. 66) ↗

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