- Ley
- LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión
- Artículo
- 250
Artículo 250 de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 250 dice que la radio y la televisión en México deben ser un servicio público que compita en calidad, para que tú, como audiencia, tengas derechos garantizados. Tus derechos incluyen recibir contenidos con diferentes ideas, culturas y lenguas, y que los programas tengan variedad y respeten los horarios. También tienes derecho a distinguir entre publicidad y programa, a que no bajen el volumen en los comerciales, y a réplica si algo te afecta. Prohíben cualquier tipo de discriminación por origen, género, edad, preferencias, etc., y deben respetar derechos humanos, especialmente de niños. Las empresas de radio y televisión deben crear un Código de Ética para proteger estos derechos, pero sin censurar ni controlar lo que ellos decidan transmitir.
Texto oficial
Artículo 250. El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución. Son derechos de las audiencias: I. Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación; II. Recibir programación oportuna que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad; III. Que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa; IV. Que se respeten los horarios de los programas y que se avise con oportunidad los cambios a la misma y se incluyan avisos parentales; V. Ejercer el derecho de réplica, en términos de la ley reglamentaria. Para este fin, los concesionarios facilitarán elementos para diferenciar entre información noticiosa y opinión; VI. Que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios publicitarios; VII. En la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; VIII. El respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación, y IX. Los demás que se establezcan en esta y otras leyes. Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán expedir Códigos de Ética con el objeto de proteger los derechos de las audiencias. Los Códigos de Ética se deberán ajustar a los lineamientos que emita la Comisión, los cuales deberán asegurar el cumplimiento de los derechos de información, de expresión, de buscar, recibir y difundir información e ideas en términos de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución. Los lineamientos que emita la Comisión deberán garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos. Sección II De los Derechos de las Audiencias con Discapacidad
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.