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Ley
LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Artículo
283

Artículo 283 de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para poner las multas, primero se toman en cuenta los ingresos que la persona declaró en su impuesto sobre la renta del año en que cometió la falta, pero sin contar lo que ganó en el extranjero o lo que pagó impuestos en otro país con régimen especial. Si no se tiene esa información, se usa la declaración del año anterior o se le pregunta al SAT. La Comisión puede pedirte los datos fiscales que necesite para calcular la multa, y si no los das, puede aplicarte medidas como embargos o multas forzosas. Si el infractor no declaró ingresos o no entregó la información fiscal cuando se le pidió, le tocará una multa fija en Unidades de Medida y Actualización (UMA), que es un valor que el gobierno actualiza cada año. Esa multa puede ser de hasta 20 millones de UMAs para faltas leves (inciso A del artículo 282), y hasta 246 millones de UMAs para las más graves (inciso F del artículo 282). Para saber cuánto dinero son, se multiplica el valor diario de la UMA del día en que ocurrió la infracción por el número de UMAs que te toquen.

Texto oficial

Artículo 283. Los ingresos a los que se refiere el artículo anterior, serán los acumulables para el concesionario, autorizado, registratario o persona infractora directamente involucrada, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si estos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente para los efectos del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior y se podrá consultar al Servicio de Administración Tributaria. La Comisión podrá solicitar a los concesionarios, autorizados, registratarios o persona infractora directamente involucrada, la información fiscal necesaria a que se refiere este artículo para determinar el monto de las multas señaladas en el artículo anterior, pudiendo utilizar para tal efecto las medidas de apremio que esta Ley establece. En el caso de aquellos infractores que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto sobre la Renta o que habiéndoseles solicitado no hubieren proporcionado la información fiscal a que se refiere el artículo que antecede, se les aplicarán las multas siguientes: I. En los supuestos del artículo 282, inciso A) de esta Ley, multa hasta por el equivalente a veinte millones de Unidades de Medida y Actualización; II. En los supuestos del artículo 282, inciso B) de esta Ley, multa hasta por el equivalente a doscientos dos millones de Unidades de Medida y Actualización; III. En los supuestos del artículo 282, inciso C) de esta Ley, multa hasta por el equivalente a ciento un millones de Unidades de Medida y Actualización; IV. En los supuestos del artículo 282, inciso D) de esta Ley, multa hasta por el equivalente a ciento sesenta y tres millones de Unidades de Medida y Actualización; V. En los supuestos del artículo 282, inciso E) de esta Ley, multa hasta por el equivalente a doscientos dos millones de Unidades de Medida y Actualización, y VI. En los supuestos del artículo 282, inciso F) de esta Ley, multa hasta por el equivalente a doscientos cuarenta y seis millones de Unidades de Medida y Actualización. Para calcular el importe de las multas referidas a razón de Unidades de Medida y Actualización, se tendrá como base el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente el día en que se realice la conducta o se actualice el supuesto.

Ver texto oficial de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión (pág. 91) ↗

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