- Ley
- LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión
- Artículo
- 292
Artículo 292 de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Secretaría de Gobernación puede castigarte si no cumples las reglas sobre contenido de TV, radio, publicidad y propaganda. Los castigos dependen de qué tan grave sea la falta. Si entregas tarde avisos o documentos, te llaman la atención una vez o te multan con entre el 0.01% y el 0.75% de tus ingresos. Pero si lo arreglas por tu cuenta antes de que te investiguen, no te castigan. Si es tu primera falta, solo te dan un llamado de atención. Si no respetas los tiempos del gobierno para noticias o concursos, pasas el tiempo permitido en patrocinios o no usas la clasificación correcta de contenido, la multa va del 0.76% al 2.5% de tus ingresos. Si vendes productos en patrocinios públicos, aceptas patrocinios prohibidos o pones anuncios donde no debes, la multa sube del 2% al 5% de tus ingresos.
Texto oficial
Artículo 292. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella en materia de contenidos audiovisuales, la publicidad y propaganda establecida en el artículo 232 de la Ley, se sancionarán por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo siguiente: I. Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.01% hasta el 0.75% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información. En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario autorizado o programador y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación de la Secretaría de Gobernación, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso. LEY EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 16-07-2025 94 de 99 En caso de que se trate de la primera infracción, la Secretaría de Gobernación amonestará al infractor por única ocasión; II. Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.76% hasta el 2.5% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por: a) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de tiempos de Estado, cadenas nacionales, boletines, y concursos, así como respecto de la reserva de canales de televisión y audio restringidos; b) Exceder del tiempo de duración en la transmisión de patrocinios tratándose de concesionarios de uso público, o c) No atender a la clasificación y sus categorías descriptivas conforme a lo que establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. III. Con multa por el equivalente de 2% hasta el 5% de los ingresos del concesionario, autorizado, programador, o plataforma digital por: a) Incluir dentro de los patrocinios la comercialización o venta de algún producto o servicio, tratándose de concesionarios de uso público; b) Recibir patrocinios en contravención a lo dispuesto en esta Ley, o c) Incumplir la prohibición de publicidad establecida en el artículo 232 de la Ley. En el caso de los incisos a) y c) de la fracción II de este artículo no se considerará lo dispuesto en la fracción III del artículo 285 de esta Ley.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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