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Ley
LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Artículo
53

Artículo 53 de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El título de concesión única es como el acta de nacimiento de un permiso para usar redes de telecomunicaciones. Ahí debe decir, mínimo: quién es el dueño del permiso y dónde vive, para qué lo va a usar (como dar internet o telefonía), que puede ofrecer todos los servicios que técnicamente sean posibles, y si ocupa frecuencias de radio o satélites, debe pedirlas aparte como dice la ley. También tiene que incluir cuánto tiempo dura el permiso, las características del proyecto, y los compromisos de inversión y cobertura que la Comisión le pida. Por último, se anotan los demás derechos y obligaciones que tenga el concesionario.

Texto oficial

Artículo 53. El título de concesión única contendrá como mínimo, lo siguiente: I. El nombre y domicilio del concesionario; II. El uso de la concesión; III. La autorización para prestar todos los servicios técnicamente factibles. De requerir bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, el concesionario deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades establecidas en esta Ley; IV. El período de vigencia; V. Las características generales del proyecto; VI. Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine la Comisión, para lo cual considerará los planes y programas respectivos, y VII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios. Capítulo III De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico y los Recursos Orbitales Sección I Disposiciones Generales

Ver texto oficial de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión (pág. 23) ↗

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