Artículo 261 de la LEY del Mercado de Valores
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las personas o empresas que creen plataformas para vender o intercambiar acciones de forma privada (es decir, sin ofrecerlas al público en general) no van a ser vigiladas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a menos que sean bancos, casas de bolsa u otras entidades financieras. Esto significa que, si no eres una institución financiera, puedes operar sin que la Comisión te esté supervisando, siempre y cuando sigas las reglas del artículo 260. En pocas palabras, la ley le quita la obligación de vigilancia a esos sistemas privados, excepto cuando se trata de negocios financieros formales.
Texto oficial
Artículo 261.- Las personas que desarrollen sistemas para la oferta privada y negociación de acciones, conforme a lo establecido en el artículo 260 de esta Ley, no estarán sujetas a la supervisión de la Comisión, salvo tratándose de entidades financieras. Capítulo IV De los mercados internacionales
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.