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Ley
LEY del Mercado de Valores
Artículo
283

Artículo 283 de la LEY del Mercado de Valores

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando guardas valores como acciones o bonos en una institución autorizada, no te dan los papeles físicos, sino que abren una cuenta a tu nombre. Si esos valores existen solo en computadoras o sistemas electrónicos, la forma de recibirlos debe seguir las reglas del Código de Comercio. Para transferirlos a otra persona, solo se hace un movimiento en los registros de la institución, sin necesidad de mover ni anotar nada en los documentos originales. Si los valores están a nombre de una persona específica (nominativos), deben endosarse, es decir, firmarse al respaldo para que la institución los administre, pero eso no le da ningún derecho de dueño sobre ellos. Cuando ya no quieras guardarlos ahí y los pidas de regreso, la institución te los devuelve endosados, y a partir de ese momento se manejan con las reglas normales de las leyes mercantiles.

Texto oficial

Artículo 283.- El servicio de depósito a que se refiere este Capítulo se constituirá mediante la entrega de los valores a la institución para el depósito de valores, la que abrirá cuentas a favor de los depositantes. Adicionalmente, tratándose del servicio de depósito de valores que consten en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, la recepción de los mismos se hará ajustándose a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Constituido el depósito, la transferencia de los valores depositados se hará mediante asientos en los registros de la institución depositaria sin que sea necesaria la entrega física de los valores, ni su anotación en los mismos o, en su caso, en el registro de sus emisiones. Tratándose de valores nominativos, los títulos que los representen deberán ser endosados en administración a la institución para el depósito de valores. Este tipo de endoso tendrá como única finalidad justificar la tenencia de los valores, el ejercicio de las funciones que este capítulo confiere a las instituciones para el depósito de valores y legitimar a las propias instituciones para llevar a cabo el endoso previsto en el último párrafo de este artículo, sin constituir en su favor ningún derecho distinto a los expresamente consignados en el mismo. No se podrán oponer al adquirente de valores nominativos por el procedimiento establecido en este artículo, las excepciones personales del obligado anteriores a la transmisión contra el autor de la misma. Cuando los valores nominativos dejen de estar depositados en las instituciones para el depósito de valores, cesarán los efectos del endoso en administración debiendo la institución depositaria endosarlos, sin responsabilidad, al depositante que solicite su devolución, quedando dichos valores sujetos al régimen general establecido en las leyes mercantiles y demás ordenamientos legales que les sean aplicables.

Ver texto oficial de la LEY del Mercado de Valores (pág. 150) ↗

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