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Artículo 63 Bis de la LEY del Mercado de Valores

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 63 Bis dice que la persona que administre un fideicomiso que emite certificados bursátiles indizados (una especie de inversión que sigue el valor de ciertos índices) tiene prohibido dos cosas: no puede tener ninguna relación con los que crean o deciden esos índices o parámetros, y tampoco puede quedarse con la custodia del dinero o bienes del fideicomiso. El artículo 63 Bis 1 explica que los certificados bursátiles fiduciarios deben llevar nombres especiales según para qué se usen: si el dinero se invierte en empresas mexicanas, se llaman "de desarrollo"; si es para bienes raíces, se llaman "inmobiliarios"; y si buscan copiar el comportamiento de índices o activos, se llaman "indizados". Además, estos certificados tienen que estar registrados en el Registro Nacional de Valores y venderse en las bolsas de valores durante las sesiones de la bolsa. La Comisión puede decidir, con reglas generales, cómo deben ser estas inversiones para poder registrarlas.

Texto oficial

Artículo 63 Bis.- El administrador del patrimonio del fideicomiso que emita certificados bursátiles fiduciarios indizados, tendrá prohibido: I. Tener algún vínculo con quienes generen o determinen los índices, activos financieros o parámetros de referencia, y II. Mantener la custodia del patrimonio del fideicomiso. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo 63 Bis 1.- Los certificados bursátiles fiduciarios: I. Cuyos recursos de la emisión se destinen a la inversión en acciones, partes sociales o el financiamiento de sociedades mexicanas, ya sea directa o indirectamente, a través de varios vehículos de inversión, adicionarán a su denominación de certificados bursátiles fiduciarios la expresión “de desarrollo”. II. Cuyos recursos de la emisión se destinen a la inversión en inmuebles para su desarrollo, comercialización o administración, en sociedades que lleven a cabo dichas inversiones, o en títulos o derechos de cualquier tipo sobre dichos bienes inmuebles, o una combinación de cualquiera de las anteriores, adicionarán a su denominación de certificados bursátiles fiduciarios la palabra “inmobiliarios”. III. Que representen derechos respecto de valores, bienes, instrumentos financieros derivados u otros activos que busquen replicar el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, agregarán a su denominación de certificados bursátiles fiduciarios la palabra “indizados”. Los certificados bursátiles fiduciarios a que se refieren las fracciones I a III anteriores, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores, deberán ser listados y negociados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores. La Comisión podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, las características de las emisiones de cada uno de dichos certificados bursátiles para efectos de su inscripción en el Registro. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 37) ↗

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