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Artículo 90 Bis de la LEY del Mercado de Valores

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Para inscribir una empresa pequeña en la bolsa de manera más fácil (inscripción simplificada), el intermediario (como un banco o casa de bolsa) primero tiene que revisar los papeles y la información de la empresa y de los valores que se quieren registrar. Esa documentación se define en los manuales de cada intermediario, siguiendo las reglas que ponga la Comisión (autoridad financiera). Después, la empresa y el intermediario le piden a la bolsa de valores que dé su visto bueno y enliste los valores. La bolsa checa que todo esté en orden con sus propias reglas, y si está bien, da una opinión favorable para que juntos pidan el registro a la Comisión. Con esa opinión favorable de la bolsa, la Comisión otorga la inscripción simplificada, y luego la bolsa lista los valores para que se puedan negociar. La Comisión puede poner reglas especiales para empresas chicas o medianas, considerando su tamaño y tipo de negocio, y estas reglas las debe aprobar su Junta de Gobierno. Pero ojo: esta inscripción solo es un trámite de registro, no significa que la Comisión, la bolsa o el intermediario estén confirmando que la empresa sea buena paga, solvente o que sus papeles sean legales.

Texto oficial

Artículo 90 Bis.- Para efectos de la inscripción simplificada de valores será necesario que el intermediario colocador revise la información y documentación relativa a la emisora simplificada y la correspondiente a los valores objeto de inscripción. La información y documentación objeto de revisión a la que se refiere el párrafo anterior se establecerán en los manuales de los intermediarios colocadores, de conformidad con el principio de autorregulación, observando lo establecido en las disposiciones que para tal efecto emita la Comisión. Una vez realizada dicha revisión, la emisora simplificada, conjuntamente con el intermediario colocador, solicitará a la bolsa de valores correspondiente el listado y la opinión favorable para la inscripción en el Registro. La bolsa de valores correspondiente revisará que la información y documentación que integre la solicitud de inscripción simplificada cumpla con los requisitos establecidos en su reglamento interior y, en caso de que así lo determine, emitirá su opinión favorable para que, de manera conjunta con el emisor, solicite la inscripción simplificada a la Comisión. Bastará con que la Comisión cuente con la opinión favorable de la bolsa de valores correspondiente, para que otorgue la inscripción simplificada del valor en el Registro, surtiendo efectos de conformidad con el segundo párrafo del artículo 81 de esta Ley. Una vez otorgada la inscripción simplificada en el Registro por parte de la Comisión, la bolsa de valores de que se trate procederá a listar los valores correspondientes. La Comisión establecerá en las disposiciones de carácter general que emita respecto de las inscripciones simplificadas, regulación diferenciada respecto de los requisitos que deberán cumplir las emisoras simplificadas al momento de obtener la inscripción en el Registro en relación con su capital contable, activos, pasivos o ingresos, capacidad de financiamiento, características y transparencia de su gobierno corporativo y de la oferta de los valores objeto de inscripción simplificada e incluso, reconociendo diversos segmentos o nichos de mercado, de igual manera, promoverá la mayor participación posible de las pequeñas y medianas empresas, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tales efectos emita la Comisión. Las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras simplificadas y los valores objeto de inscripción simplificada, deberán ser aprobadas y, en su caso modificadas, por la Junta de Gobierno de la Comisión. La inscripción simplificada a la que se refiere este artículo tendrá efectos declarativos y no podrá considerarse como una validación, confirmación, opinión, recomendación, ni convalidación de actos jurídicos por parte del intermediario colocador, la bolsa de valores de que se trate o la Comisión, en relación con los valores objeto de inscripción o con la emisora simplificada de que se trate, su solvencia, liquidez o calidad crediticia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 79 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 28-12-2023 Sección III De la inscripción preventiva LEY DEL MERCADO DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 55 de 234

Ver ley oficial en el DOF (pág. 54) ↗

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