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Artículo 93 de la LEY del Mercado de Valores

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

La Comisión (la CNBV, que es la que vigila el mercado de valores) puede anotar en un registro especial ciertos valores (como acciones o bonos) solo si alguien lo pide. Esto se hace de manera preventiva y genérica, lo que significa que se registran por adelantado y como un grupo general, sin importar si son parte de un plan de venta. Una vez registrados, la empresa que los emite puede venderlos todas las veces que quiera sin tener que pedir permiso otra vez. Este tipo de registro solo se permite para valores emitidos por el gobierno de México, el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, organismos internacionales donde México participe, bancos que vendan deuda a corto plazo (un año o menos), y fondos de inversión o de retiro que emitan acciones. La Secretaría de Hacienda puede agregar más tipos de valores a esta lista mediante reglas generales. Las empresas que consiguen este registro no tienen que cumplir con varios requisitos de la ley, como presentar ciertos informes o listar sus valores en una bolsa, a menos que sean fondos de retiro. Esto aplica para valores del gobierno o del Banco de México, ya sea que se vendan al público en México o en el extranjero, o de forma privada.

Texto oficial

Artículo 93.- La Comisión inscribirá en el Registro, previa solicitud del interesado, en forma preventiva y conforme la modalidad de genérica, valores de un mismo tipo o clase, sean parte o no de un programa de colocación. Dicha inscripción, tendrá efectos generales y permitirá a la emisora llevar a cabo ilimitadamente emisiones de los valores objeto de dicho acto registral. La citada Comisión sólo podrá otorgar la inscripción preventiva en su modalidad de genérica, cuando se trate de valores emitidos por: I. Los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo los garantizados por éste. II. El Banco de México. LEY DEL MERCADO DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 56 de 234 III. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. IV. Los organismos financieros multilaterales de carácter internacional de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte. V. Las instituciones de crédito, tratándose de títulos de deuda representativos de un pasivo a su cargo a plazos iguales o menores a un año. VI. Los fondos de inversión en instrumentos de deuda, de renta variable, de capitales y de cobertura, así como las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, en el caso de acciones representativas de su capital social. Fracción reformada DOF 10-01-2014, 28-12-2023 La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, podrá determinar otros valores como susceptibles de inscripción genérica en los términos de este artículo. Las emisoras que obtengan la inscripción genérica no estarán sujetas a lo previsto en los artículos 6, 85 a 89 y 104 a 107 de esta Ley. Asimismo, dichas emisoras no estarán obligadas a listar los valores objeto de la citada inscripción en alguna bolsa de valores, salvo que se trate de sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 El presente artículo será aplicable a los valores a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, sean objeto de oferta pública en el territorio nacional o en el extranjero, o bien, objeto de oferta privada en cuyo caso no será aplicable el artículo 90 de esta Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 55) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.