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Ley
LEY de Migración
Artículo
105

Artículo 105 de la LEY de Migración

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 105 habla sobre los casos en que un extranjero está siendo trasladado a otro lugar porque está en proceso de ser presentado ante las autoridades o porque aceptó regresar voluntariamente a su país. En esas situaciones, el Instituto (que es la autoridad de migración) puede pedir ayuda a la Policía Federal (hoy Guardia Nacional) para que lo escolten o vigilen durante el traslado. Esto se hace siguiendo las reglas del artículo 96 de la misma ley y otras leyes que apliquen. En pocas palabras, la migración puede pedir apoyo de la policía para asegurarse de que los traslados sean seguros y ordenados.

Texto oficial

Artículo 105. En los traslados de extranjeros presentados o en proceso de retorno voluntario, el Instituto podrá solicitar el apoyo de la Policía Federal de conformidad con el artículo 96 de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO VI DE LOS DERECHOS DE LOS ALOJADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS

Ver texto oficial de la LEY de Migración (pág. 34) ↗

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