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Ley
LEY de Migración
Artículo
79

Artículo 79 de la LEY de Migración

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Instituto (la autoridad migratoria) puede pedir exámenes, documentos o cualquier prueba que necesite para tomar una buena decisión, siempre y cuando no rompa lo que dice esta Ley. Cuando en el asunto esté involucrado un niño, niña o adolescente, el Instituto está obligado a tomar las medidas migratorias necesarias para ayudar a que se cumpla el plan que la Procuraduría de Protección (la que defiende los derechos de los menores) haya ordenado para restaurar sus derechos. En palabras simples, si hay un menor de por medio, la autoridad migratoria debe apoyar a que se le regresen sus derechos lo más pronto posible.

Texto oficial

Artículo 79. El Instituto podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios para mejor proveer, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley. En el caso de procedimientos en los que esté involucrada directa o indirectamente una niña, niño o adolescente, el Instituto deberá implementar las medidas migratorias que correspondan para coadyuvar en el cumplimiento e implementación del plan de restitución de derechos que emita la Procuraduría de Protección. Artículo reformado DOF 11-11-2020

Ver texto oficial de la LEY de Migración (pág. 29) ↗

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