Artículo 98 de la LEY de Migración
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si durante una revisión migratoria encuentran a una persona extranjera sin papeles, se le aplicará lo que dice el artículo 100 de esta ley. Pero si se trata de un niño, niña o adolescente migrante, las autoridades deben avisar de inmediato a la Procuraduría de Protección (la oficina que cuida los derechos de los menores) y enviarlo al Sistema DIF. No pueden detener al menor ni iniciar su proceso migratorio antes de hacer ese aviso. En el caso de que el adulto que cuida al menor sea detenido, la detención se aplaza hasta que la Procuraduría llegue y se encargue del niño o niña. Si el extranjero detenido dice que tiene hijos a su cargo que podrían quedarse solos, las autoridades deben tomar sus datos y avisar a la Procuraduría para que actúe según la ley de protección infantil.
Texto oficial
Artículo 98. Si con motivo de la revisión migratoria se detecta que algún extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se procederá en los términos del artículo 100 de esta Ley. En caso de detectar niñas, niños o adolescentes migrantes, la autoridad migratoria deberá, en coadyuvancia, notificar inmediatamente a la Procuraduría de Protección y hacer la canalización al Sistema DIF correspondiente. En ningún caso se llevará a cabo la presentación de una niña, niño o adolescente ni se iniciará el Procedimiento Administrativo Migratorio previo a dicha notificación. El Instituto emitirá un acta de canalización en la que conste la notificación a la Procuraduría de Protección y la canalización de la niña, niño o adolescente al Sistema DIF. La presentación de la persona extranjera a cuyo cuidado se encuentren niñas, niños o adolescentes presentes durante la revisión migratoria, se pospondrá hasta el momento en que se apersone la LEY DE MIGRACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 33 de 72 Procuraduría de Protección y se levante el correspondiente oficio de canalización del caso de las niñas, niños o adolescentes de que se trate a la Procuraduría. Si de la revisión migratoria se determina la presentación de una persona extranjera y ésta manifiesta la existencia de niñas, niños o adolescentes a su cargo, quienes derivado de la presentación de la persona ante el Instituto, pudieran quedar en desamparo, las autoridades migratorias deberán tomar toda la información conducente y notificar inmediatamente a la Procuraduría de Protección para que proceda de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo reformado DOF 11-11-2020 CAPÍTULO V DE LA PRESENTACIÓN DE EXTRANJEROS
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.