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Ley
LEY de Minería
Artículo
47

Artículo 47 de la LEY de Minería

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 47 dice que algunos trámites de registro se hacen automáticamente, sin que tú hagas nada (de oficio), mientras que otros los tienes que pedir tú (a petición de parte). En ambos casos, se van atendiendo por orden de llegada, y solo si cumples con los requisitos que marca el reglamento de la ley. Esto aplica para los actos mencionados en las fracciones I a IV y VI del artículo anterior, que son los que se registran solos; los demás, tú tienes que solicitarlos.

Texto oficial

Artículo 47.- Los actos a que aluden las fracciones I a IV y VI del artículo anterior se inscribirán de oficio y los relativos a las restantes fracciones a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley. Artículo reformado DOF 08-05-2023

Ver texto oficial de la LEY de Minería (pág. 28) ↗

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