- Ley
- LEY de Minería
- Artículo
- 53
Artículo 53 de la LEY de Minería
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Secretaría de Minería puede hacer revisiones sorpresa o programadas a las empresas mineras para checar que cumplan la ley. Cuando va a hacer una visita, debe seguir estos pasos: Primero, tiene que elegir a uno o varios inspectores y darles por escrito su nombramiento y la orden de visita. Luego, debe avisarle a la empresa minera por correo electrónico quién es el inspector, qué van a revisar, qué papeles necesita, y la fecha, hora y lugar de la visita, para que el dueño o un representante esté presente. El inspector debe identificarse y hacer la visita en el lugar y hora señalados, frente a la persona notificada o su representante. Si el lugar no corresponde a la empresa o se niegan a dar los documentos, el inspector levanta un acta (un documento oficial) firmada por dos testigos, y se da por hecho que la empresa incumplió, a menos que demuestre lo contrario. Después de la visita, el inspector hace un reporte detallado de lo que encontró (como las obras realizadas o los minerales aprovechados) y lo entrega a la Secretaría a más tardar 15 días después. La Secretaría puede pedir una nueva visita si el reporte no es suficiente, y al final, basándose en el reporte y pruebas, toma una decisión por escrito explicando por qué. También debe coordinarse con otras autoridades (como las ambientales o laborales) para hacer su trabajo.
Texto oficial
Artículo 53.- La Secretaría, en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere esta Ley, puede practicar visitas de verificación en las que debe: I. Designar a una o más personas verificadoras y comunicarles su nombramiento y la orden de visita; II. Notificar, por correo electrónico proporcionado para tal efecto, a la persona a quien deba practicarse la verificación: el nombre de la persona verificadora; el objeto de la verificación; los elementos, datos o documentos requeridos, así como el lugar, fecha y hora de su verificación para que concurra por sí o debidamente representada; III. Ordenar a la persona verificadora que, una vez que se identifique, practique la visita en el lugar y fecha señalados, ante la persona notificada o su representante debidamente acreditada. Si el lugar o domicilio no corresponden a la persona visitada o ésta se niega a proporcionar los elementos, datos o documentos que se le requieran, la persona verificadora levantará acta en la que hará constar lo anterior, firmada por dos testigos. En este último caso, se presumirá que el visitado incurrió en el incumplimiento de la obligación por verificar, salvo prueba en contrario; IV. Ordenar a la persona verificadora que, una vez desahogada la verificación, levante acta pormenorizada que contenga relación de los hechos y las manifestaciones de la persona visitada, y sea firmada por quienes asistan al acto; si alguien se niega a firmarla se hará constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio del documento. De dicha acta se debe entregar copia a quienes la suscriban; V. Ordenar a la persona verificadora que rinda a la Secretaría un informe sobre el resultado de la verificación, incluidas las obras realizadas y las reportadas o la liquidación de los minerales aprovechables, a más tardar quince días naturales siguientes a su desahogo. Si los elementos de juicio que aporte el informe son insuficientes, la Secretaría ordenará se practique nueva verificación; VI. La Secretaría, con base en el informe y las pruebas documentales que se ofrezcan, fundamentará, motivará y dictará resolución, y VII. Coordinarse con las autoridades ambientales, laborales y cualquier otra competente para el ejercicio de sus facultades de verificación, inspección y vigilancia en el ámbito de sus respectivas atribuciones. LEY DE MINERÍA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 08-05-2023 30 de 47 Artículo reformado DOF 08-05-2023
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