Artículo 6 de la LEY de Minería
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo de la Ley Minera dice que sacar y procesar minerales es algo que beneficia a todos, porque busca repartir la riqueza, cuidar el medio ambiente y mejorar tu calidad de vida. Por eso, está prohibido dar permisos para minas en áreas naturales protegidas, donde peligre la gente, o en zonas sin agua. Si quieren hacer minería donde ya hay extracción de petróleo o líneas eléctricas, el gobierno estudiará si pueden convivir, y si no, no se podrá. Además, si la mina está en terrenos de comunidades indígenas o afromexicanas, se les debe consultar de forma clara y respetuosa antes de dar el permiso, y el que pide la concesión paga por esa consulta. Finalmente, quien gane el permiso debe hacer un estudio de impacto social y ambiental, y cumplir con las medidas para prevenir o reparar daños.
Texto oficial
Artículo 6.- La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley son de utilidad pública; su objeto es contribuir a la distribución equitativa de la riqueza pública, garantizar la protección del medio ambiente, lograr el desarrollo equilibrado y sustentable del país y mejorar las condiciones de vida de la población. Párrafo reformado DOF 08-05-2023 Queda prohibido el otorgamiento de concesiones en áreas naturales protegidas o donde se ponga en riesgo la población, así como en zonas sin disponibilidad de agua, de conformidad con la prioridad de los usos establecida en la Ley de Aguas Nacionales y demás normatividad aplicable. Párrafo adicionado DOF 11-08-2014. Reformado DOF 08-05-2023 En caso de que se realicen actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos o del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica en una zona determinada, la Secretaría, con base en un estudio técnico que realice con la Secretaría de Energía, determinará la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. No abrirá concurso cuando estas actividades resulten incompatibles con la explotación minera. Párrafo adicionado DOF 11-08-2014. Reformado DOF 08-05-2023 Con base en el estudio a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría y la Secretaría de Energía podrán establecer reglas de convivencia entre las actividades mineras y las actividades estratégicas de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. Párrafo adicionado DOF 11-08-2014 En caso de lotes ubicados en territorios de pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas, la Secretaría, para el otorgamiento de concesión o asignación minera, solicitará a la autoridad competente lleve a cabo la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, para obtener el consentimiento de dichos pueblos y comunidades, en los términos de la normativa aplicable, y participará en dicho proceso en el ámbito de sus atribuciones. La consulta se realizará previo al otorgamiento del título de concesión y de manera simultánea con la que se requiera para la manifestación de impacto ambiental, consulta en la que se proporcionará información del estudio de impacto social. Párrafo adicionado DOF 08-05-2023 El costo de la consulta debe ser cubierto por la persona física o moral que solicite la concesión o asignación. Párrafo adicionado DOF 08-05-2023 La persona que obtenga el fallo a su favor debe realizar un estudio de impacto social y obtener la autorización de la manifestación de impacto ambiental, así como llevar a cabo las medidas de prevención, mitigación y compensación señaladas en el dictamen correspondiente que emita la Secretaría conforme a la presente Ley y su Reglamento. Párrafo adicionado DOF 08-05-2023 Reforma DOF 08-05-2023: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 11-08-2014) Artículo 6 BIS.- El dictamen a que se refiere el artículo anterior debe identificar, caracterizar, cuantificar, valorar y prospectar los impactos sociales que se deriven de las actividades de exploración, explotación y beneficio objeto de la concesión, según se trate; las medidas de prevención, mitigación y compensación correspondientes, así como el programa de gestión social determinado, conforme señale LEY DE MINERÍA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 08-05-2023 5 de 47 el Reglamento de esta Ley. El dictamen debe ser congruente con otros dictámenes de las autoridades competentes. El estudio de impacto social se debe presentar una vez obtenido el fallo favorable del concurso de concesión minera a que se refiere la fracción VI del artículo 13 Bis de la presente Ley. Debe considerar fenómenos sociales como la disminución de ingresos, los posibles desplazamientos, la infraestructura, los servicios, la conflictividad que se origine y cualquier otra afectación económica, cultural y organizativa, previa o acumulada, que modifique el ejercicio de los derechos de las personas que viven en la comunidad. Artículo adicionado DOF 08-05-2023
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.