Artículo 10 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Para que un barco o cualquier vehículo acuático sea considerado mexicano, su dueño debe pedirlo en una capitanía de puerto, demostrar que es seguro y renunciar a la bandera de otro país. Una vez aprobado, se registra en el Registro Nacional de Embarcaciones y recibe un papel llamado certificado de matrícula, que debe estar siempre a bordo para comprobar que es mexicano. Estos vehículos se clasifican según su uso, como para pasajeros, carga, pesca, recreo, o para trabajos especiales como explorar petróleo. También se dividen por tamaño: los grandes (de 500 unidades de arqueo bruto o más) y los pequeños (menos de eso o de menos de 15 metros de largo). Todos los barcos en aguas mexicanas deben llevar la bandera de México en la parte más alta, siempre que el clima lo permita.
Texto oficial
Artículo 10.- Son embarcaciones y artefactos navales mexicanos, los abanderados y matriculados en alguna capitanía de puerto, a solicitud de su propietario o naviero, previa verificación de las condiciones de seguridad del mismo y presentación de la dimisión de bandera del país de origen, de acuerdo con el reglamento respectivo. La embarcación o artefacto naval se inscribirá en el Registro Nacional de Embarcaciones y se le expedirá un certificado de matrícula, cuyo original deberá permanecer a bordo como documento probatorio de su nacionalidad mexicana. Párrafo reformado DOF 19-12-2016 Para su matriculación, las embarcaciones y artefactos navales se clasifican: I.- Por su uso, en embarcaciones: a) De transporte de pasajeros; b) De transporte de carga; c) De pesca; d) De recreo y deportivas; e) Embarcaciones y/o artefactos navales de extraordinaria especialización que por su tecnología y por los servicios que estas prestan, la tripulación requiera de un entrenamiento particularmente especializado, o aquellas que sean de extraordinaria especialización o características técnicas no susceptibles de ser sustituidos por otros de tecnología convencional como las utilizadas para la exploración, perforación de pozos, producción temprana de hidrocarburos, construcción y/o mantenimiento de instalaciones marinas petroleras, alimentación y hospedaje, protección ambiental, salvamento y seguridad pública. f) Mixto de carga y pasaje; y g) Dragado. II.- Por sus dimensiones, en: a).- Buque o embarcación mayor, o artefacto naval mayor: todo aquel de quinientas unidades de arqueo bruto o mayor, que reúna las condiciones necesarias para navegar, y b).- Buque o embarcación menor o artefacto naval menor: todo aquel de menos de quinientas unidades de arqueo bruto, o menos de quince metros de eslora, cuando no sea aplicable la medida por arqueo. LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 9 de 86 Las embarcaciones que se encuentren en vías navegables mexicanas deberán estar abanderadas, matriculadas y registradas en un solo Estado, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y los demás tratados aplicables en la materia. Siempre y cuando permanezcan en vías navegables mexicanas, deberán enarbolar la bandera mexicana en el punto más alto visible desde el exterior, en tanto las condiciones meteorológicas lo permitan.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.