Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LNCM/164
Ley
LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo
164

Artículo 164 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un barco se accidenta o queda varado cerca de un puerto mexicano, el capitán del puerto es el encargado de organizar las labores de rescate. Para eso, puede usar todo lo que esté disponible en el puerto (como lanchas, grúas o personal) para sacar el barco del apuro. Pero ojo: todos esos gastos los tiene que pagar el dueño del barco o la empresa naviera, no el gobierno. Y el rescate dura solo el tiempo que sea necesario para terminar el trabajo.

Texto oficial

Artículo 164.- El salvamento de embarcaciones en los términos que señala el artículo 161 de esta Ley, dentro de la jurisdicción de la capitanía de puerto será coordinado por su titular, quien estará facultado para utilizar los elementos disponibles en el puerto a costa del propietario o naviera de la embarcación de que se trate, por el tiempo necesario que dure la operación. Artículo reformado DOF 26-12-2013

Ver texto oficial de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos (pág. 47) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

Artículo 164 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos, explicado | Precedente Legal