Artículo 167 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un barco, avión u otro objeto flotante se queda a la deriva, se hunde o se vara en el mar, y la autoridad marítima (la Secretaría) considera que puede ser un peligro para la navegación, la pesca o el medio ambiente, debe actuar rápido. Primero, le avisará al dueño para que, por su cuenta, lo señale, lo saque, lo repare o lo hunda en un lugar seguro. Si hay riesgo de daño ambiental, la autoridad debe pedir la opinión de la autoridad de ambiente antes de ordenar algo. El dueño tiene tres meses para cumplir; si no lo hace, la autoridad puede removerlo o hundirlo por su cuenta y cobrarle los gastos, además de multarlo. Durante los trabajos, el dueño debe reportar cualquier problema que afecte al mar, aunque esto no detiene el plazo para terminar.
Texto oficial
Artículo 167. Cuando una embarcación, aeronave, artefacto naval, carga o cualquier otro objeto se encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento, hundido o varado y a juicio de la Secretaría, pueda constituir un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca u otras actividades marítimas relacionadas con las vías navegables, o bien para la preservación del ambiente, conforme al Convenio de Limitación de Responsabilidad de 1976, deberá llevarse a cabo lo siguiente: I. La Secretaría notificará al propietario o naviero la orden para que tome las medidas apropiadas a su costa para iniciar de inmediato su señalización, remoción, reparación, hundimiento, limpieza o la actividad que resulte necesaria, en donde no represente peligro u obstáculo alguno en los términos de este artículo; II. Previa notificación de la orden al propietario o naviero, en los supuestos en que exista una posible afectación al ambiente marino, la Secretaría estará obligada a obtener una opinión de la autoridad ambiental competente; III. El plazo para cumplir con la orden será de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación. De no cumplirse con tal requerimiento, la Secretaría estará facultada para removerlo o hundirlo, a costa del propietario o naviero, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas conducentes, y IV. Durante el transcurso de las actividades que den cumplimiento a la orden, el naviero o el propietario deberá informar a la Secretaría sobre cualquier contingencia o posible afectación al medio marino. Esta obligación no suspenderá el plazo para el cumplimiento de la orden. Artículo reformado DOF 26-12-2013, 19-12-2016, 07-12-2020
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.