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Ley
LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo
181

Artículo 181 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El capitán o, si él no está, el oficial que le sigue en el mando de cualquier barco tiene la obligación de hacer un acta de protesta cuando ocurra un accidente, incidente o cualquier situación fuera de lo común relacionada con la navegación o el comercio marítimo. El acta de protesta es un documento donde se describen los hechos paso a paso, y se tiene que presentar ante la Secretaría.

Texto oficial

Artículo 181. El capitán o patrón de toda embarcación o en su ausencia el oficial que le siga en mando, estará obligado a levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente marítimo; así como de cualquier otro hecho de carácter extraordinario relacionado con la navegación o con el comercio marítimo. Se entenderá por acta protesta la descripción circunstanciada de hechos, levantada ante la Secretaría, que refiera alguno de los accidentes o incidentes marítimos señalados en el artículo siguiente. Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020

Ver texto oficial de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos (pág. 50) ↗

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