Artículo 193 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que si tienes un seguro marítimo, tú y la empresa aseguradora pueden acordar cubrir cualquier daño que sufra lo que aseguraste, ya sea en barco, en puerto, en un almacén o incluso antes o después del viaje por mar. También los dueños del barco pueden pactar que el seguro cubra otros problemas legales que les salgan por andar navegando. Además, en seguros de barcos o de gastos, se puede incluir el pago especial que se le da a quien rescata el barco, según las reglas internacionales. Todo esto es opcional, es decir, solo aplica si ambas partes lo acuerdan.
Texto oficial
Artículo 193.- Además de los riesgos señalados en este título, las partes estarán legitimadas para convenir la cobertura de cualquier otra avería particular que puedan sufrir las cosas aseguradas, en tránsito, en dique, en puerto, en depósito, en tránsito por otros medios de transporte, o bien, antes o después de una expedición marítima. Los navieros o sus operadores podrán además convenir la cobertura de otros tipos de responsabilidades derivadas del ejercicio de la navegación. En los seguros sobre embarcaciones y en los relativos a desembolsos, se podrá convenir la cobertura de la remuneración especial al salvador de conformidad con el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.