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Artículo 2 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

En este artículo se definen palabras clave para entender la ley. Por ejemplo, "Navegación" es simplemente cuando un barco se mueve por el agua de un lugar a otro con un rumbo y un propósito específico. "Comercio Marítimo" se refiere a usar barcos para transportar personas, mercancías o para hacer actividades como pesca, construcción o recreación en el agua. Una "Embarcación" es cualquier cosa diseñada para navegar, como un barco o un submarino, mientras que un "Artefacto Naval" es una estructura que no está hecha para navegar, pero que se puede mover en el agua, como una plataforma. Finalmente, "Naviero" es la persona o empresa que tiene un barco, lo equipa, le pone tripulación y lo mantiene en condiciones de navegar, aunque no sea su negocio principal.

Texto oficial

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Secretaría: La Secretaría de Marina; Fracción reformada DOF 07-12-2020 I Bis. Se deroga. Fracción adicionada DOF 26-12-2013. Derogada DOF 07-12-2020 II. Navegación: La actividad que realiza una embarcación, para trasladarse por vías navegables de un punto a otro, con dirección y fines determinados. III. Comercio Marítimo: Las actividades que se realizan mediante la explotación comercial y marítima de embarcaciones y artefactos navales con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas, o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o recreación. LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 2 de 86 IV. Embarcación: Toda construcción diseñada para navegar sobre o bajo vías navegables. V. Artefacto Naval: Cualquier otra estructura fija o flotante, que sin haber sido diseñada y construida para navegar, sea susceptible de ser desplazada sobre el agua por sí misma o por una embarcación, o bien construida sobre el agua, para el cumplimiento de sus fines operativos. VI. Marina Mercante: El conjunto formado por las personas físicas o morales, embarcaciones y artefactos navales que conforme a la Legislación aplicable ejerzan o intervengan en el comercio marítimo. VII. Contaminación Marina: La introducción por el hombre, directa o indirectamente de substancias o de energía en el medio marino que produzcan o puedan producir efectos nocivos a la vida y recursos marinos, a la salud humana, o la utilización legítima de las vías generales de comunicación por agua en cualquier tipo de actividad, de conformidad con los Tratados Internacionales. VII Bis. Protección Marítima y Portuaria: El conjunto de medidas y acciones destinadas a salvaguardar de toda amenaza que pueda afectar al puerto, recinto portuario, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como a las embarcaciones, artefactos navales, personas, carga, unidades de transporte y provisiones a bordo de las mismas; Fracción adicionada DOF 26-12-2013. Reformada DOF 07-12-2020 VII Ter. CUMAR: El Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria establecido en la Ley de Puertos; Fracción adicionada DOF 26-12-2013 VIII. Propietario: la persona física o moral titular del derecho real de propiedad de una o varias embarcaciones, y/o artefactos navales, bajo cualquier título legal. IX. Naviero o empresa naviera: Armador o empresa armadora, de modo sinónimo: la persona física o moral que teniendo bajo su propiedad o posesión una o varias embarcaciones, y/o artefactos navales, y sin que necesariamente constituya su actividad principal, realice las siguientes funciones: equipar, avituallar, aprovisionar, dotar de tripulación, mantener en estado de navegabilidad, operar por sí mismo y explotar embarcaciones. X. Operador: La persona física o moral, que sin tener la calidad de propietario o naviero, celebra a nombre propio los contratos de utilización de embarcaciones y/o artefactos navales, o del espacio de éstos, que a su vez, haya contratado con el propietario, naviero o armador. XI. Tratados Internacionales: los Tratados Internacionales en la materia en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. XII. Desguace: El desmantelamiento de una embarcación y la separación de sus elementos estructurales, casco y cubiertas, así como la destrucción total, deliberada y metódica de la embarcación. XIII. Dragado: Retiro, movimiento y/o excavación de suelos cubiertos o saturados por agua. Acción de ahondar y limpiar para mantener o incrementar las profundidades de puertos, vías navegables ó terrenos saturados por agua; sanear terrenos pantanosos, abriendo zanjas que permitan el libre flujo de las aguas; eliminar en las zonas donde se proyectan estructuras, los suelos de mala calidad. XIV. Pilotaje o practicaje: Es la actividad que realiza una persona física de nacionalidad mexicana por nacimiento, llamado práctico o piloto de puerto, consistente en realizar maniobras de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque con las embarcaciones, a fin de preservar la vida humana, el LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 3 de 86 medio ambiente marino, la seguridad de las embarcaciones y de las instalaciones portuarias en las zonas de pilotaje. Fracción adicionada DOF 23-01-2014 XV. Zona de Pilotaje: Los puertos, terminales, terminales costa afuera, marinas, instalaciones portuarias, canales de navegación, áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables, delimitadas y aquellas en que se determine como obligatorio el Pilotaje. Fracción adicionada DOF 23-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

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