- Ley
- LEY de Navegación y Comercio Marítimos
- Artículo
- 203
Artículo 203 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien sufre un daño en un asunto de barcos, cualquiera de los involucrados puede pedir que se calcule rápido cuánto vale ese daño. Para eso, cada quien elige a un experto (llamado perito) y también a una tercera persona por si los dos expertos no se ponen de acuerdo en el precio del daño. El trámite se hace ante un juez especial, que puede ser el del primer puerto donde llegue el barco o el del domicilio de la persona a la que se demanda, según lo que quiera el que inició el pleito. Todo se sigue como dice el Código de Comercio para resolver asuntos rápidos (incidentes).
Texto oficial
Artículo 203.- Cualquiera de las partes estará legitimada a pedir que el daño causado se valúe sin demora, para lo cual designará cada una a un perito, así como a un tercero para el caso de discordia entre los avalúos de los peritos de cada parte. La solicitud de valuación se promoverá ante el Juez de Distrito del primer puerto de arribo de la embarcación o del domicilio del demandado a elección del actor, para lo cual se seguirá el procedimiento de conformidad con la tramitación establecida para los incidentes en el Código de Comercio. LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 55 de 86
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