Artículo 21 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Legalmente se asume que el dueño o los dueños de un barco son también quienes lo operan y manejan, a menos que se demuestre lo contrario. Si una persona va a operar un barco que no es de su propiedad, tiene que avisarle a la capitania de puerto donde está registrado el barco, diciendo que él es el armador (el encargado de ponerlo a trabajar). Ese aviso se anota al margen del registro del barco, y cuando la persona deje de ser armador, debe pedir que borren esa anotación. El dueño del barco también puede hacer esta declaración si quiere. Si no se hace este aviso, tanto el dueño como el operador son responsables por igual de todas las obligaciones que salgan del uso del barco.
Texto oficial
Artículo 21.- Se presume que el propietario o los copropietarios de la embarcación son sus armadores o navieros, salvo prueba en contrario. El naviero que asuma la operación o explotación de una embarcación que no sea de su propiedad, deberá hacer declaración de armador ante la capitanía de puerto, del puerto de su matrícula, de conformidad con las disposiciones reglamentarias al respecto. Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020 LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 12 de 86 Dicha declaración se anotará al margen de su inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional y cuando cese esa calidad, deberá solicitarse la cancelación de la anotación. Esta declaración la podrá hacer también el propietario de la embarcación. Si no se hiciere esa declaración, el propietario y el naviero responderán solidariamente de las obligaciones derivadas de la explotación de la embarcación. CAPÍTULO IV AGENTES NAVIEROS
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.