- Ley
- LEY de Navegación y Comercio Marítimos
- Artículo
- 240
Artículo 240 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 240 habla sobre los seguros de renta o flete, que es como una "renta" que paga quien usa un barco para transportar carga. Este seguro lo pueden contratar el cargador (quien envía la mercancía), el arrendador (el dueño del barco), el fletante (quien alquila el barco) o el capitán. Sin embargo, si estas personas ya recibieron un adelanto de dinero por la renta o el flete, no pueden asegurar ese anticipo a menos que hayan acordado por escrito que, si el viaje falla por naufragio o pérdida de la carga, tendrán que devolver el dinero recibido. En pocas palabras: solo puedes asegurar un pago por adelantado si aceptaste devolverlo cuando el barco se pierda o la carga se eche a perder.
Texto oficial
Artículo 240.- El seguro sobre renta o flete podrá hacerse por el cargador, por el arrendador, el fletante o el capitán; pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de su renta o flete, sino cuando hayan pactado expresamente que en caso de no devengarse aquel por naufragio o pérdida de la carga devolverán la cantidad recibida.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.