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Ley
LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo
246

Artículo 246 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de cuándo puedes dejarle el barco al asegurador (la aseguradora) y avisarle por escrito. Puedes hacerlo si el barco se pierde por completo, si queda tan dañado que ya no puede navegar por encallar, romperse o sufrir algún accidente en el mar, o si se da una pérdida total implícita. También aplica si no sabes nada del barco durante 30 días seguidos, y en ese caso se considera que la pérdida ocurrió el día que lo viste por última vez.

Texto oficial

Artículo 246.- La dejación de la embarcación que deberá ser declarada al asegurador por escrito, puede ser efectuada en los siguientes casos: I. Por pérdida total; LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 60 de 86 II. Por inhabilitación de la embarcación para navegar por varada, ruptura o cualquier otro accidente de mar; III. Por pérdida total implícita; o IV. Por falta de noticias respecto a su paradero después de treinta días naturales, en cuyo caso la pérdida se tendrá por ocurrida el día en que se tuvieren noticias de la embarcación por última vez.

Ver texto oficial de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos (pág. 59) ↗

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