- Ley
- LEY de Navegación y Comercio Marítimos
- Artículo
- 246
Artículo 246 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de cuándo puedes dejarle el barco al asegurador (la aseguradora) y avisarle por escrito. Puedes hacerlo si el barco se pierde por completo, si queda tan dañado que ya no puede navegar por encallar, romperse o sufrir algún accidente en el mar, o si se da una pérdida total implícita. También aplica si no sabes nada del barco durante 30 días seguidos, y en ese caso se considera que la pérdida ocurrió el día que lo viste por última vez.
Texto oficial
Artículo 246.- La dejación de la embarcación que deberá ser declarada al asegurador por escrito, puede ser efectuada en los siguientes casos: I. Por pérdida total; LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 60 de 86 II. Por inhabilitación de la embarcación para navegar por varada, ruptura o cualquier otro accidente de mar; III. Por pérdida total implícita; o IV. Por falta de noticias respecto a su paradero después de treinta días naturales, en cuyo caso la pérdida se tendrá por ocurrida el día en que se tuvieren noticias de la embarcación por última vez.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.