Artículo 252 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 252 dice que la "dejación" (que es cuando el dueño de un barco o carga abandona sus bienes asegurados para cobrar el seguro como si se hubieran perdido) no será válida en estos casos: primero, si la pérdida de los bienes ya había ocurrido antes de que el viaje comenzara. Segundo, si el abandono se hace solo de una parte o con condiciones, sin incluir todos los objetos que estaban asegurados. Tercero, si no le avisas a los aseguradores (la aseguradora) que quieres hacer la dejación en un plazo de cuatro meses después de que te enteraste de la pérdida, y además no la formalizas (la haces oficial) dentro de un año desde que supiste de la pérdida. Por último, si la dejación no la hace el mismo dueño del bien, o una persona que él haya autorizado especialmente, o el comisionado (el agente) que contrató el seguro.
Texto oficial
Artículo 252.- No será admisible la dejación: I. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje; II. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados; III. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara la dejación dentro de un año contado de igual manera; y IV. Si no se hiciera por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él o por el comisionado para contratar el seguro. LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 61 de 86
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.