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Artículo 269 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 269 dice que solo se puede embargar un barco (quedarse con él como garantía de pago) cuando haya deudas por alguna de estas razones: daños que el barco haya causado a personas o a la carga, gastos de rescate o salvamento, daños al medio ambiente, costos por remover un barco hundido o abandonado, renta del barco no pagada, transporte de mercancías o pasajeros, sueldos de la tripulación, servicios como remolque o practicaje, provisiones o reparaciones, impuestos portuarios, y seguros del barco. En pocas palabras, solo te pueden quitar el barco si debes por algo relacionado directamente con su operación, mantenimiento o daños que haya causado.

Texto oficial

Artículo 269.- Únicamente se admitirá el embargo de embarcaciones o artefactos navales por los siguientes créditos: I. Pérdidas o daños por la utilización de la embarcación; II. Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la utilización de la embarcación; III. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento respecto de una embarcación que, por sí mismo o por su carga, amenace causar daño al medio ambiente; IV. Daño o amenaza de daño por la embarcación al medio ambiente, el litoral o intereses conexos; medidas adoptadas para prevenir, minimizar o eliminar ese daño; indemnización por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en relación con ese daño; LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 64 de 86 V. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que presente una embarcación hundida, naufragada, embarrancada o abandonada, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de ésta, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de una embarcación y el mantenimiento de su tripulación; VI. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento de una embarcación formalizado en póliza de arrendamiento o de otro modo; VII. Todo contrato relativo al transporte de mercancías o de pasajeros en la embarcación formalizado en conocimiento de embarque, boleto o de otro modo; VIII. Las pérdida o los daños causados a las mercancías -incluidos los equipajes- transportadas a bordo de la embarcación; IX. La avería gruesa; X. El remolque; XI. El practicaje; XII. Las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipo -incluidos los contenedores- suministrados o servicios prestados a la embarcación para su utilización, gestión, conservación o mantenimiento; XIII. La construcción, reconstrucción, reparación, transformación o equipamiento de la embarcación; XIV. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otras vías navegables; XV. Los sueldos y prestaciones debidas al capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación en virtud de su enrolamiento a bordo de la embarcación incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre; XVI. Los desembolsos hechos por cuenta de la embarcación o de sus propietarios; XVII. Las primas de seguro -incluidas las de protección e indemnización- pagaderas por el propietario de la embarcación, o por el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta en relación con la embarcación; XVIII. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias pagaderos por el propietario de la embarcación, o por el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con la embarcación; XIX. Toda controversia relativa a la propiedad o a la posesión de la embarcación; XX. Toda controversia entre copropietarios de la embarcación acerca de su utilización o del producto de su explotación; XXI. Créditos garantizados con hipoteca o prenda; y XXII. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa de embarcaciones.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 63) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.