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Ley
LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo
271

Artículo 271 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien te embarga bienes, el juez o la autoridad levanta un acta (un documento oficial) donde anota todo lo que te quitaron, cómo estaban las cosas en ese momento, dónde se van a quedar guardadas y quién es la persona encargada de cuidarlas. Si el que pidió el embargo lo solicita, el juez puede autorizar que vendan esos bienes antes de tiempo, pero solo si se pueden echar a perder rápido, si su valor va a bajar mucho o si guardarlos sale más caro de lo que valen. El dinero que se junte con la venta se queda a cuenta del juez que lleva el caso.

Texto oficial

Artículo 271.- La diligencia de ejecución de embargo se hará constar en un acta, en la cual se consignará el inventario de las cosas embargadas; se describirá el estado en que se encuentren y se señalará el lugar en donde deberán permanecer, así como el nombre del responsable de su custodia. Previa solicitud del promovente del embargo, el Juez podrá autorizar la enajenación de bienes cuando éstos requieran una inmediata enajenación porque no puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, porque estén expuestos a una grave disminución de su precio, o su conservación sea demasiado costosa en comparación con su valor; el producto de la venta deberá ponerse a disposición del juzgador que conozca del proceso.

Ver texto oficial de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos (pág. 65) ↗

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