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Ley
LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo
278

Artículo 278 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 278 dice que cuando alguien presenta una queja formal (protesta) y se emite una opinión al respecto, esa opinión no obliga al juez a fallar de cierta manera. Es decir, el juez que lleva el caso por daños y perjuicios o el que está viendo un proceso penal pueden decidir libremente, sin tener que seguir lo que diga ese dictamen. En pocas palabras, la opinión de la protesta solo es un informe, no una orden que el juez tenga que obedecer.

Texto oficial

Artículo 278.- El dictamen que se emita con motivo del procedimiento de protesta no vinculará, en cuando al sentido de la sentencia que deba pronunciarse, ni al Juez de Distrito que conozca de la demanda por daños y perjuicios ni a aquél ante quien se tramite un proceso penal.

Ver texto oficial de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos (pág. 66) ↗

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