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Ley
LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo
300

Artículo 300 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica quién decide los pleitos por rescatar un barco en problemas. Si alguien salva un barco, tiene derecho a que un juez le pague una recompensa y decida cómo repartirla entre los que ayudaron. El juez que ve el caso es el del primer puerto mexicano al que llegue el barco después del rescate. Si el barco no llega a ningún puerto porque se hundió o quedó varado, el demandante (quien pide la recompensa) puede elegir que el juez sea del puerto de donde salió el barco o del puerto al que iba. Para barcos que no son mexicanos pero fueron rescatados en aguas de México, el juez será el del lugar donde esté la capitanía de puerto que recibió el reporte del rescate.

Texto oficial

Artículo 300.- El proceso de salvamento tiene por objeto que se declare la existencia del mismo, el derecho a la recompensa a favor de los salvadores, así como su remuneración y distribución entre éstos. Conocerá del proceso de salvamento el Juez de Distrito competente en el primer puerto de arribo de la embarcación, posterior al suceso que haya dado lugar al salvamento. En caso de que la embarcación no arribe al puerto de destino por virtud de los acontecimientos que dieron lugar al salvamento, conocerá el Juez de Distrito con jurisdicción en el puerto de origen del último viaje o del puerto de destino a elección del actor. Asimismo, en caso que la embarcación sea salvada en aguas mexicanas, pero no fuese llevada a puerto por consecuencia del salvamento y no tuviese como puerto de origen o destino puerto ubicado en la República Mexicana, conocerá del proceso de salvamento el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la capitanía de puerto que se hubiese dado aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de esta Ley. Tratándose de salvamento de embarcaciones mexicanas que no se encuentren en ninguno de los supuestos planteados en el presente artículo, conocerá del proceso de salvamento el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar del domicilio del propietario o naviero de la embarcación.

Ver texto oficial de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos (pág. 69) ↗

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