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Artículo 301 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que cualquier persona que haya ayudado a rescatar una embarcación, o el dueño de la nave rescatada, puede iniciar un juicio para pedir que se le pague por el rescate. Si varias personas participaron en el rescate, quien empiece el juicio debe decir quiénes son los demás rescatadores y dar sus direcciones si las sabe, para que todos puedan participar en el juicio. Después, el juez debe publicar un aviso en el Diario Oficial y en un periódico nacional tres veces, con tres días hábiles de por medio, para que cualquier otra persona interesada pueda meterse al juicio dentro de los 30 días hábiles siguientes a la última publicación.

Texto oficial

Artículo 301.- Podrán iniciar el procedimiento de salvamento cualquier presunto salvador o el propietario o naviero de la embarcación salvada. En caso de ser varios los salvadores, el actor deberá señalar en su escrito inicial de demanda el nombre de éstos, así como su domicilio en caso de conocerlos, a efecto que sean llamados a juicio en su calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos. LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 70 de 86 En todo procedimiento de salvamento, el Juez ordenará la publicación del auto de admisión en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional, por tres veces, debiendo mediar entre una y otra publicación tres días hábiles, la cual se fijará también en los estrados o tablero de avisos del Juzgado, a efecto de que cualquier interesado pueda intervenir en el mismo dentro del término de treinta días hábiles posteriores a la última publicación.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 69) ↗

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