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Ley
LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo
306

Artículo 306 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un barco tiene un accidente o problema, el juez que se encargará del asunto es el del puerto donde ocurrió el incidente. Si el problema pasó en altamar (fuera de un puerto), el juez será el del primer puerto al que llegue el barco después del accidente. Pero si el barco nunca llega a su destino por culpa del incidente, entonces el afectado puede escoger entre el juez del puerto donde empezó el viaje o el del puerto al que iba.

Texto oficial

Artículo 306.- Conocerá de la acción de limitación de responsabilidad el Juez de Distrito competente en el puerto en que se produjo el acontecimiento o, si se produjo fuera de puerto, en el primer puerto en que después del evento haga escala. En caso de que la embarcación no arribe al puerto de destino por virtud de los acontecimientos que dieron lugar a la limitación de responsabilidad, conocerá el Juez de Distrito con jurisdicción en el puerto de origen del último viaje o del puerto de destino a elección del actor.

Ver texto oficial de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos (pág. 70) ↗

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