- Ley
- LEY de Navegación y Comercio Marítimos
- Artículo
- 315
Artículo 315 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Imagina que en otro juicio ya se resolvió de forma definitiva que alguien te debe una lana. Si esa deuda tiene que pagarse con un fondo (como una herencia o un seguro), la persona a la que le deben debe llevar al juez una copia oficial de esa sentencia. El juez, al verla, tiene que aceptar que la deuda existe tal como se dijo en ese otro juicio. O sea, no puede cambiarle ni discutirle, solo la reconoce tal cual.
Texto oficial
Artículo 315.- Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia ejecutoriada, mediante la cual se declare la existencia de un derecho de crédito contra el actor y que la misma sea considerada como imputable al fondo, el acreedor de que se trate deberá presentar al Juez copia certificada de dicha resolución. El Juez deberá reconocer el crédito en los términos en que fue pronunciada.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.