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Ley
LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo
315

Artículo 315 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que en otro juicio ya se resolvió de forma definitiva que alguien te debe una lana. Si esa deuda tiene que pagarse con un fondo (como una herencia o un seguro), la persona a la que le deben debe llevar al juez una copia oficial de esa sentencia. El juez, al verla, tiene que aceptar que la deuda existe tal como se dijo en ese otro juicio. O sea, no puede cambiarle ni discutirle, solo la reconoce tal cual.

Texto oficial

Artículo 315.- Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia ejecutoriada, mediante la cual se declare la existencia de un derecho de crédito contra el actor y que la misma sea considerada como imputable al fondo, el acreedor de que se trate deberá presentar al Juez copia certificada de dicha resolución. El Juez deberá reconocer el crédito en los términos en que fue pronunciada.

Ver texto oficial de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos (pág. 72) ↗

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Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

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