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Artículo 71 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Todas las personas que son dueñas, manejan o trabajan en un barco (como el capitán, los marineros, etc.) tienen la obligación de dejar que los inspectores revisen la embarcación cuando lo pidan. También deben dar la información que les soliciten y hacer las maniobras que les pidan, siempre y cuando no pongan en riesgo la seguridad del barco ni del puerto. Si durante la inspección no están de acuerdo con algo que dice el inspector, pueden hablar con el capitán del puerto para que resuelva el problema lo más rápido posible. Además, si no quedan satisfechos con esa solución, siempre pueden ir a los tribunales a defender sus derechos.

Texto oficial

Artículo 71.- Los propietarios, navieros, operadores, agentes navieros, capitanes y tripulantes de las embarcaciones están obligados a facilitar las inspecciones a las que se refiere este capítulo, para lo cual deberán proporcionar la información que se les solicite, así como ejecutar las maniobras que se les requieran, siempre que no se exponga la seguridad de la embarcación y la de las instalaciones portuarias. En caso de diferencia con el inspector, cualquiera de los sujetos citados en este artículo, estará facultado para comunicarse con el capitán de puerto durante la inspección, quien estará obligado a resolverla a la brevedad posible, sin perjuicio del derecho de aquellos para hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes. LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 29 de 86

Ver ley oficial en el DOF (pág. 28) ↗

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