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Ley
LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo
77 BIS

Artículo 77 BIS de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tú o tu empresa (persona física o moral) causan un daño directo o indirecto a los mares, ríos o lagos del país, o a los animales y plantas que viven ahí, tienen la obligación de reparar el daño. Si no pueden repararlo, deben pagar una compensación ambiental, que es una forma de resarcir el daño. Esto aplica sin importar si lo hiciste sin querer o a propósito, siempre y cuando la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental así lo señale.

Texto oficial

Artículo 77 BIS. Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los ecosistemas marinos o sus componentes estará obligada a la reparación de los daños, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Artículo adicionado DOF 07-06-2013 TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES CAPITULO I LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 31 de 86 DISPOSICIONES GENERALES

Ver texto oficial de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos (pág. 30) ↗

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