- Ley
- LEY de Navegación y Comercio Marítimos
- Artículo
- 77 BIS
Artículo 77 BIS de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tú o tu empresa (persona física o moral) causan un daño directo o indirecto a los mares, ríos o lagos del país, o a los animales y plantas que viven ahí, tienen la obligación de reparar el daño. Si no pueden repararlo, deben pagar una compensación ambiental, que es una forma de resarcir el daño. Esto aplica sin importar si lo hiciste sin querer o a propósito, siempre y cuando la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental así lo señale.
Texto oficial
Artículo 77 BIS. Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los ecosistemas marinos o sus componentes estará obligada a la reparación de los daños, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Artículo adicionado DOF 07-06-2013 TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES CAPITULO I LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 31 de 86 DISPOSICIONES GENERALES
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.