- Ley
- LEY de Navegación y Comercio Marítimos
- Artículo
- 78
Artículo 78 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los barcos y artefactos para navegar se consideran bienes muebles, es decir, cosas que se pueden mover, y se rigen por esta ley y por lo que dice el Código Civil. Un barco incluye su casco, el motor, los equipos y todos los accesorios que estén fijos o que se usen de manera permanente para navegar o para su apariencia, formando un conjunto de cosas que funcionan juntas. Para identificar a un barco se usan datos como su nombre, número de registro, puerto donde se registró, nacionalidad, señal que lo distingue y su tamaño en toneladas de capacidad. Y aunque se cambie alguno de esos datos, el barco sigue siendo el mismo sin perder su identidad legal.
Texto oficial
Artículo 78.- La embarcación y los artefactos navales son bienes muebles sujetos a lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones sobre bienes muebles contenidas en el Código Civil Federal. La embarcación comprende tanto el casco como la maquinaria, sus equipos y accesorios fijos o móviles destinados de manera permanente a la navegación y al ornato, lo que constituye una universalidad de hecho. Los elementos de individualización de una embarcación son: nombre, matrícula, puerto de matrícula, nacionalidad, señal distintiva y unidades de arqueo bruto. La embarcación conservará su identidad aun cuando se haya cambiado alguno de los elementos de individualización aquí referidos. CAPITULO II MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.