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Ley
LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo
83

Artículo 83 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si compras o mandas construir una embarcación y después descubres un defecto oculto (un vicio que no se veía a simple vista), tienes hasta dos años desde que lo encuentras para demandar al constructor. Pero ojo: ese plazo no puede pasarse de cuatro años contados desde que te entregaron el barco. Después de ese tiempo, ya no podrás reclamar, aunque el defecto aparezca después.

Texto oficial

Artículo 83.- La acción de responsabilidad contra el constructor por vicios ocultos de la embarcación, prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que se descubran, pero en ningún caso, excederá del término de cuatro años, contados a partir de la fecha en que ésta haya sido puesta a disposición de quien contrató su construcción. CAPÍTULO III COPROPIEDAD MARÍTIMA

Ver texto oficial de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos (pág. 32) ↗

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