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Artículo 108 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 108 dice que, por lo general, quien niega algo en un juicio no tiene que probarlo, pero hay tres excepciones donde sí está obligado a hacerlo. La primera es cuando, al negar, en el fondo estás afirmando algo distinto; por ejemplo, si dices “no te debo” porque ya pagaste, tienes que probar que sí pagaste. La segunda es cuando desconoces una presunción legal que beneficia a la otra parte; por ejemplo, si la ley da por cierto algo a favor del otro, y tú lo niegas, debes demostrar que no es cierto. La tercera es cuando niegas la capacidad de una persona, como decir que alguien no estaba en sus cabales para firmar un contrato; en ese caso, tú tienes que probarlo.

Texto oficial

Artículo 108. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y III. Cuando se desconozca la capacidad.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 25) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.