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Artículo 114 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que, si en un juicio hay riesgo de que una persona desaparezca o se vaya, o de que un objeto se pierda o se dañe, y esa persona o ese objeto son clave para resolver el pleito, el juez puede ordenar que se presente o examine la prueba de inmediato. Esto puede pasar antes de que empiece el juicio o durante el mismo. O sea, si alguien importante se puede ir del país o una prueba material se puede echar a perder, no esperan a la fecha normal, sino que la reciben al tiro para asegurarse de tenerla.

Texto oficial

Artículo 114. En cualquier momento del juicio o antes de iniciarse éste, cuando se demuestre que haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio o de que una cosa desaparezca o se altere y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 25) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.