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Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
119

Artículo 119 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 119 dice que cuando ofrezcas una prueba documental en un juicio, debes entregar los documentos en ese momento. Si los presentas después, ya no los aceptarán, a menos que sea en estos dos casos: Primero, si pediste un documento a tiempo pero llegó al juzgado hasta después de la fecha límite. Segundo, si son documentos nuevos, ya sea que hablen de hechos que pasaron después o que no sabías que existían antes, siempre y cuando jures que no los conocías.

Texto oficial

Artículo 119. Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Después de este momento procesal, no podrán admitirse, con excepción de los casos siguientes: I. Aquellos que oportunamente hubieren sido pedidos y no fueren remitidos al juzgado, sino hasta después, y LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 27 de 66 II. Los documentos supervenientes. Se consideran como tales, los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad o de los anteriores cuya existencia ignoraba quien los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 26) ↗

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