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Artículo 130 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando haya un juicio, cada persona involucrada puede elegir a su propio experto (perito) para que entregue un informe técnico sobre el caso. Si hay más de dos personas en el juicio, los que están del mismo lado deben ponerse de acuerdo y nombrar a un solo perito para que los represente a todos. Lo mismo aplica para los que están en contra. Si no logran ponerse de acuerdo entre ellos, entonces el juez escoge a un experto de entre los que propongan los interesados.

Texto oficial

Artículo 130. Cada perito nombrado por las partes rendirá su dictamen. Si fueren más de dos los litigantes, de ser posible, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones y otro los que las contradigan. LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 30 de 66 Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez designará uno de entre los que propongan los interesados.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 29) ↗

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