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Artículo 133 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si un perito (experto en un tema) no va a la audiencia sin una excusa válida que el juez acepte, tendrá que pagar por los daños que cause su ausencia. Los peritos deben tomar en cuenta lo que digan los involucrados en el juicio y el juez al hacer su informe. El dictamen (su opinión técnica) se debe dar durante la audiencia, pero si no es posible, el juez le dará un tiempo razonable para entregarlo después.

Texto oficial

Artículo 133. En el caso del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes: I. El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el Juez, será responsable de los daños y perjuicios que, por su falta, se causaren; II. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del Juez, y III. Los peritos darán su dictamen en la audiencia, siempre que sea materialmente posible; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan, en continuación de audiencia.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 30) ↗

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