- Ley
- LEY Nacional de Extinción de Dominio
- Artículo
- 136
Artículo 136 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cada vez que un experto (perito) opine en un juicio, el que lo haya contratado es el que debe pagarle. No importa si eres el demandante o el demandado, si tú elegiste al perito, tú le pagas sus honorarios. La otra persona no tiene por qué cooperar ni cubrir ese gasto, porque cada quien paga a su propio especialista. Esto aplica desde que se prepara el dictamen hasta que lo presenta en el juicio.
Texto oficial
Artículo 136. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró. SECCIÓN SÉPTIMA Reconocimiento o Inspección Judicial Preparación y Desahogo
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.