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Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
140

Artículo 140 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Aquí te va la explicación: Este artículo dice que, cuando se presenta como prueba un reconocimiento o una inspección que hizo un juez, se debe hacer un resumen por escrito de lo que se encontró durante ese acto. Además, se tienen que reproducir las partes más importantes de ese registro que sirvan para demostrar lo que se quiere probar en el juicio principal. En otras palabras, no se puede presentar todo el material completo y sin orden, solo lo que realmente sirva para aclarar los hechos del caso.

Texto oficial

Artículo 140. La incorporación del reconocimiento o inspección judicial se hará mediante relación de los registros obtenidos en el acto de producción de la prueba, y la reproducción de las partes esenciales y conducentes al hecho que se pretende acreditar con ellos en la audiencia principal. SECCIÓN OCTAVA Prueba de Testigos Preparación y Desahogo

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 31) ↗

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