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Artículo 145 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando un juez necesita revisar pruebas como videos, grabaciones o fotos, y se requieren conocimientos especiales para entenderlas (por ejemplo, analizar una imagen técnica), puede pedir la opinión de un experto o perito. Esto solo se hace si las partes del juicio lo solicitan o si el juez mismo lo considera necesario. Además, quien presenta esas pruebas debe llevar al juicio los aparatos (como una computadora o un reproductor) para que el juez pueda ver o escuchar el contenido durante la audiencia.

Texto oficial

Artículo 145. En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este Capítulo, se adminiculará con la prueba pericial cuando las partes lo pidan o él lo juzgue conveniente. En tal caso, se seguirán también las reglas de la prueba pericial. La parte que ofrezca los medios de prueba a que se refiere esta sección, deberá ministrar al Juez los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos, figuras, imágenes o cualesquiera otras presentaciones que deba ser conocida por la autoridad, durante el desarrollo de la audiencia principal.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 32) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.