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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LNED/145
Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
145

Artículo 145 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez necesita revisar pruebas como videos, grabaciones o fotos, y se requieren conocimientos especiales para entenderlas (por ejemplo, analizar una imagen técnica), puede pedir la opinión de un experto o perito. Esto solo se hace si las partes del juicio lo solicitan o si el juez mismo lo considera necesario. Además, quien presenta esas pruebas debe llevar al juicio los aparatos (como una computadora o un reproductor) para que el juez pueda ver o escuchar el contenido durante la audiencia.

Texto oficial

Artículo 145. En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este Capítulo, se adminiculará con la prueba pericial cuando las partes lo pidan o él lo juzgue conveniente. En tal caso, se seguirán también las reglas de la prueba pericial. La parte que ofrezca los medios de prueba a que se refiere esta sección, deberá ministrar al Juez los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos, figuras, imágenes o cualesquiera otras presentaciones que deba ser conocida por la autoridad, durante el desarrollo de la audiencia principal.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 32) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.