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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LNED/147
Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
147

Artículo 147 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si ofreciste una prueba en un juicio, el Juez puede cancelarla si no cumpliste con lo que se te pidió para que se realice. También la puede cancelar si es físicamente imposible llevarla a cabo. En otras palabras, si no haces tu parte o la prueba no se puede hacer, el Juez la da por perdida.

Texto oficial

Artículo 147. El Juez podrá declarar desierta la prueba ofrecida cuando el oferente no haya cumplido con los requisitos impuestos a su cargo para su desahogo, o bien, éste sea materialmente imposible.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 32) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.