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Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
151

Artículo 151 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez o una autoridad judicial da una resolución (una decisión), debe incluir solo lo necesario: quién la emite, el lugar, la fecha y las leyes en las que se basa, sin extenderse de más. Además, la resolución tiene que estar firmada por el juez o los magistrados que la dieron. Si la decisión se escribió o se tomó en una audiencia (una reunión legal), la firma también la pone el secretario del juzgado, que es el encargado de los papeles oficiales. Esto aplica solo cuando no hay una regla especial que pida algo diferente para ese caso en particular.

Texto oficial

Artículo 151. En los casos en que no haya prevención especial de la Ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el Juez que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad y la determinación judicial y se firmarán por el Juez, magistrados o autoridades que las pronuncie, siendo autorizadas, las escritas o las constancias de las dictadas en audiencia por la persona responsable de la Secretaría.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 33) ↗

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